CAPÍTULO II. De los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones · Sección cuarta. Contratos de Instrumentos Financieros Derivados
Artículo 12. Suspensión de la negociación o registro.
1. La CNMV podrá suspender la negociación o el registro de un contrato cuando concurran circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones en el mercado o aconsejen dicha medida en aras de la protección de los inversores.
2. La sociedad rectora podrá suspender la negociación o el registro de uno o varios contratos, o la actuación en el mercado de uno o varios de sus miembros, cuando resulte necesario para impedir la comisión de alguna infracción de normas o para garantizar el ordenado desarrollo de la negociación, o cuando ello fuera necesario para la protección de los intereses de la sociedad rectora, del mercado o de los participantes en el mismo. La sociedad rectora informará previamente de estas actuaciones a la CNMV o lo pondrá inmediatamente en su conocimiento.
3. La sociedad rectora hará pública la suspensión de la negociación de los contratos, y la suspensión de la actuación en el mercado de uno o varios miembros, salvo cuando pudiera causarse perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado, de acuerdo con el régimen de publicidad que se prevea en el Reglamento del mercado.
4. La suspensión, a que se refieren los dos números anteriores, quedará levantada en un plazo máximo de diez días hábiles, salvo que fuera expresamente ratificada por subsistir las causas que hubieran originado la suspensión.
Texto oficial de Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados (BOE-A-2010-15785). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.