TÍTULO VII. Obligaciones de las entidades ferroviarias. El responsable de seguridad en la circulación
Artículo 44. Obligaciones de las entidades ferroviarias.
Las entidades ferroviarias están obligadas a disponer dºe programas de formación de su personal afectado por esta orden y de sistemas que garanticen el mantenimiento y perfeccionamiento de los conocimientos profesionales del mismo.
Además, de conformidad con el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por el Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, y de acuerdo con lo establecido en esta orden, las entidades ferroviarias deberán tener en plantilla un responsable de seguridad en la circulación.
Texto oficial de Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal (BOE-A-2010-17236). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.