TÍTULO X. Centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario · CAPÍTULO II. Régimen de homologación de los centros de reconocimiento médico
Disposición adicional primera. Derecho de acreditación de la formación, cualificación y experiencia previa del personal ferroviario.
Al efecto de acreditar su formación, cualificación y experiencia previa, todo aquel personal que ejerza o haya ejercido, en el ámbito ferroviario, alguna de las funciones relacionadas con la seguridad en la circulación para las que en esta Orden se contempla la correspondiente habilitación o certificado, tendrá derecho a solicitar a la entidad ferroviaria o centro homologado de mantenimiento de material rodante en las que hubiere prestado sus servicios laborales, la pertinente certificación que acredite el desempeño de las mencionadas funciones, los cuales estarán obligados a emitirla y notificarla en el plazo máximo de un mes. Cualquier controversia suscitada en relación a dicha certificación laboral podrá ser planteada por el interesado en la vía jurisdiccional laboral. En esta certificación se hará constar, además, la formación, cualificación y experiencia previa del citado personal. Dicha certificación podrá ser tenida en cuenta por los centros homologados de formación, los responsables de seguridad en la circulación y los directores de los centros homologados de mantenimiento de material rodante a los efectos de convalidación para la obtención o recuperación de la validez de las habilitaciones o certificados.
Texto oficial de Títulos Habilitantes del Personal Ferroviario de Seguridad en la Circulación (BOE-A-2010-17236). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.