TÍTULO IV. De las pensiones públicas · CAPÍTULO I. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra
Artículo 40. Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra.
Para la determinación inicial de las pensiones derivadas de la legislación especial de la guerra civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado Dos, del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, durante 2011 se mantienen vigentes las cuantías y previsiones aplicables en el año 2010, contempladas en el artículo 41 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe mínimo que en cada caso haya de garantizarse será el correspondiente a la cuantía de la pensión mínima establecida para 2011, según el tipo de pensión de que se trate.
Texto oficial de Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE-A-2010-19703). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 40. Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra. — Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 · BOE Fácil