1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9, ningún depósito podrá ser levantado sin la autorización expresa del Presidente de la Junta y sin el previo pago de los gastos devengados.
2. El levantamiento del depósito, a instancia de la persona que lo interesó o de quien tuviera interés legítimo y satisfaga la totalidad de gastos, derechos y honorarios que se hayan devengado se reflejará bien en un acta extendida a estos efectos, o bien como diligencia expresa en el acta de depósito, incluyendo en uno u otro caso la oportuna liquidación de gastos, derechos u honorarios.
En ambos casos se facilitará a los firmantes copia del acta de depósito o de levantamiento del mismo.
Texto oficial de Depósito y Enajenación de Mercancías por las Juntas Arbitrales del Transporte (BOE-A-2010-20146). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 11. Pago de los gastos del depósito. — Depósito y Enajenación de Mercancías por las Juntas Arbitrales del Transporte · BOE Fácil