CAPÍTULO VI. Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor
Artículo 24. El Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor.
1. El Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, será llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico.
2. Este Registro tiene por finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos referidos a los centros acreditados para la realización de la actividad a que se refiere el artículo 3, a sus titulares, directores y a los facultativos adscritos a éstos, conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, así como en su normativa de desarrollo.
3. El titular del órgano responsable del Registro o fichero automatizado adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en el Registro, y el uso de los mismos para las finalidades para las que fueron recogidos.
Texto oficial de Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores (BOE-A-2010-3471). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.