CAPÍTULO VI. Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor
Artículo 25. Datos que han de figurar en el Registro.
En el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor han de constar, con respecto a cada uno de ellos, los datos siguientes:
a) Su número de registro provincial, denominación, domicilio y código postal, números de teléfono, fax, así como su dirección electrónica.
b) Las fechas de su autorización por la autoridad sanitaria correspondiente y las de su acreditación e inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor.
c) Los datos relativos a su titular, director, director facultativo, en su caso, y personal facultativo con las especialidades a las que pertenece cada uno, incluyendo la nacionalidad de cada uno de ellos.
d) Los datos referidos a los informes que haya emitido el centro, y el resultado de éstos.
e) Los datos sobre las inspecciones realizadas al centro por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y las sanciones que, en su caso, se le hayan impuesto.
f) Su régimen de horario como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores.
Texto oficial de Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores (BOE-A-2010-3471). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.