CAPÍTULO VI. Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor
Artículo 24. El Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor.
1. El Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, será llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico.
2. Este Registro tiene por finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos referidos a los centros acreditados para la realización de la actividad a que se refiere el artículo 3, a sus titulares, directores y a los facultativos adscritos a éstos, conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, así como en su normativa de desarrollo.
3. El titular del órgano responsable del Registro o fichero automatizado adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en el Registro, y el uso de los mismos para las finalidades para las que fueron recogidos.
Texto oficial de Real Decreto de Centros de Reconocimiento Psicofísico de Conductores (BOE-A-2010-3471). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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