Disposición transitoria primera. Solicitudes de autorización de nuevos centros.
1. Los centros docentes autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se entienden autorizados para la impartición de las correspondientes enseñanzas.
2. Las solicitudes de autorización de nuevos centros presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, deberán cumplir los requisitos mínimos aquí establecidos.
3. Los centros que a la entrada en vigor del presente real decreto tengan aprobado por la Administración educativa el proyecto de obras requerido para la autorización del mismo, se regirán, en lo relacionado a las instalaciones, a la normativa en vigor en el momento de realizar dicha aprobación.
Texto oficial de Requisitos Mínimos de los Centros de Educación Infantil, Primaria y Secundaria (BOE-A-2010-4132). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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