Artículo 8. Obligaciones de los franquiciadores inscritos respecto a la comunicación de datos.
1. Los franquiciadores inscritos deberán comunicar al registro de franquiciadores, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no establezca la necesidad de comunicación de datos, o a las comunidades autónomas competentes por razón de su domicilio, cualquier alteración en los datos a que se refiere el artículo 7, en el plazo máximo de tres meses desde que se produzca, y el cese en la actividad franquiciadora en el momento en que tenga lugar.
2. Asimismo, con carácter anual, durante el mes de enero de cada año, los franquiciadores comunicarán al registro, en el caso en que la comunidad autónoma no establezca la necesidad de comunicación, o a la comunidad autónoma correspondiente, los cierres o aperturas de los establecimientos propios o franquiciados producidos en la anualidad anterior.
3. En caso de falta de comunicación de datos, bien porque no se hayan comunicado a la comunidad autónoma correspondiente o al registro de franquiciadores las alteraciones anteriormente señaladas, a instancia, en su caso de la comunidad autónoma correspondiente, previo apercibimiento y transcurridos dos meses desde el mismo, se procederá a dar de baja de forma automática a las empresas franquiciadoras determinando la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad tal y como señala el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.1 apartados r) y s) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Texto oficial de Actividad Comercial en Régimen de Franquicia (BOE-A-2010-4175). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.