TÍTULO II. Normativa básica para la Comunicación Audiovisual · CAPÍTULO II. Los derechos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual · Sección 1.ª Libertad en la dirección editorial, el derecho de acceso y el derecho a la autorregulación
Artículo 12. El derecho a la autorregulación del prestador del servicio de comunicación audiovisual.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a aprobar códigos en los que se regulen los contenidos de la comunicación audiovisual y las reglas de diligencia profesional para su elaboración.
Dichos códigos deberán prever mecanismos de resolución de reclamaciones pudiendo dotarse de instrumentos de autocontrol previo, individual o colectivo.
2. Cuando un prestador apruebe un código por sí solo, o bien en colaboración con otros prestadores, o se adhiera a un código ya existente, deberá comunicarlo tanto a las autoridades audiovisuales competentes como al organismo de representación y consulta de los consumidores que correspondan en función del ámbito territorial de que se trate. Para los prestadores de ámbito estatal, dicho órgano es el Consejo de Consumidores y Usuarios. La autoridad audiovisual verificará la conformidad con la normativa vigente y de no haber contradicciones dispondrá su publicación.
3. Las autoridades audiovisuales deben velar por el cumplimiento de los códigos y, entre éstos, del Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia.
4. Los códigos de autorregulación deberán respetar la normativa sobre defensa de la competencia. Las funciones de la autoridad audiovisual a los efectos del apartado 2 del presente artículo se entienden sin perjuicio de las facultades de revisión de las autoridades de defensa de la competencia a este respecto.
Texto oficial de Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (BOE-A-2010-5292). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.