TÍTULO III. De los centros de enseñanzas artísticas superiores · CAPÍTULO VII. De los centros de enseñanzas artísticas superiores de artes plásticas
Artículo 31. Requisitos de instalaciones de los centros de enseñanzas artísticas superiores de cerámica.
1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores de cerámica deberán contar con la estructura organizativa necesaria para el desarrollo de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Graduado o Graduada en las especialidades correspondientes.
2. En los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores de cerámica serán necesarios como mínimo los siguientes requisitos referentes a instalaciones y condiciones materiales:
a) Aulas para asignaturas teóricas por especialidad, con medios y recursos que permitan el uso de nuevas tecnologías.
b) Un aula específica de proyectos debidamente equipada.
c) Aulas-taller para procedimientos plásticos y técnicas artísticas.
d) Un laboratorio general cerámico con la dotación adecuada.
e) Talleres de técnicas vinculadas a la especialidad dotados de la maquinaria y tecnologías específicas, entre los que deberá figurar un taller de prototipos.
f) Una nave de hornos dotada con el equipamiento necesario.
g) Área de planta piloto dotada de los dispositivos para el estudio y realización de las operaciones de muestras experimentales de materias y productos cerámicos.
h) Un espacio de uso polivalente que pueda utilizarse para exposiciones, actividades artísticas y otros actos.
i) Espacios diferenciados para almacenaje de materiales, productos, piezas y trabajos realizados, en condiciones óptimas de conservación y seguridad.
Texto oficial de Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE-A-2010-5662). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.