1. En el momento de su comercialización, los productos zoosanitarios estarán debidamente envasados.
2. Los productos estarán identificados con la correspondiente etiqueta, en la que deberá figurar su número de registro, y acompañados de las instrucciones de utilización y de conservación. Estos datos e informaciones estarán redactados, al menos, en castellano, y deberán contener una información eficaz, veraz y suficiente sobre sus características esenciales.
3. El etiquetado o material promocional de los productos no contendrá menciones o distintivos que induzcan a error o confusión, atribuyan funciones que no posean, proporcionen expectativas de éxito asegurado, o aseguren que tras su uso indicado o prolongado no aparecerá ningún efecto nocivo.
4. En los supuestos en que sea precisa, de acuerdo con la autorización de comercialización, el suministro o venta de los productos a través de determinados centros o canales, o la intervención de profesionales sanitarios, como veterinarios, deberán constar claramente tales circunstancias en el etiquetado, en las instrucciones de utilización y, en su caso, en los envases.
Texto oficial de Real Decreto 488/2010, de 23 de abril, por el que se regulan los productos zoosanitarios (BOE-A-2010-6486). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 13. Envasado y etiquetado. — Real Decreto 488/2010, de 23 de abril, por el que se regulan los productos zoosanitarios · BOE Fácil