CAPÍTULO I. Disposiciones generales · Sección 3.ª Rotulado y etiquetado
Artículo 6. Rotulado.
1. El rotulado es el conjunto de textos explicativos que debe contener todo embalaje con la finalidad de identificar el contenido, origen y destino de la muestra.
2. Los recipientes primarios estarán provistos de una etiqueta rotulada con expresión del contenido, nombre del individuo, en su caso, juzgado, número del procedimiento y fecha u otro sistema de identificación inequívoco.
El embalaje exterior deberá incluir:
a) El formulario de remisión de paquetes debidamente cumplimentado.
b) Datos indicativos del tipo de material que contiene: Biológico, infeccioso, no infeccioso, inflamable, etc., mediante las etiquetas correspondientes.
c) En ningún caso se exhibirán datos que permitan la identificación de personas, casos, antecedentes clínicos o necrópsicos, así como de la investigación ni del contenido del embalaje.
d) Si fuera necesario utilizar más de un embalaje exterior para el envío de un caso determinado se hará constar el número y el orden de los embalajes. En el embalaje que contiene la documentación del caso deberá constar el rótulo «Contiene documentación».
Texto oficial de Orden JUS/1291/2010, de 13 de mayo, por la que se aprueban las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE-A-2010-8030). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.