CAPÍTULO II. Reconocimiento por la Comisión Europea de las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques
Artículo 3. Del reconocimiento.
1. La Administración marítima española sólo puede otorgar autorización a organizaciones previamente reconocidas por la Comisión Europea.
2. La concesión de autorización a cualquier organización no reconocida requiere del reconocimiento previo de la Comisión Europea, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 391/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.
La solicitud de reconocimiento a la Comisión Europea será efectuada por la Secretaría General de Transportes a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante.
3. La organización interesada en dicho reconocimiento deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditación del cumplimiento de los criterios que se relacionan en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 391/20098, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.
b) Manifestar su compromiso de cumplir lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4 y en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (CE) n.º 391/2009, en el caso de no obtener reconocimiento.
4. La Administración marítima española no podrá negar a una organización reconocida por la Comisión Europea la autorización para el ejercicio de sus funciones de inspección, reconocimientos y expedición de certificados de los buques, sin perjuicio de lo previsto en este real decreto.
Texto oficial de Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima (BOE-A-2011-10972). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.