TÍTULO II. Uso de los medios electrónicos en la Administración de Justicia · CAPÍTULO III. Utilización obligatoria de los medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales
Artículo 8. Uso obligatorio de medios e instrumentos electrónicos.
Los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia serán de uso obligatorio en el desarrollo de la actividad de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías por parte de todos los integrantes de las mismas, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten, en el ámbito de sus competencias, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Administraciones competentes, así como a los protocolos de actuación aprobados por los Secretarios de Gobierno.
Las Administraciones competentes proporcionarán los medios seguros para que estos sistemas sean plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías.
> <small>Se modifica el segundo párrafo por la disposición final 4.3 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre. [Ref. BOE-A-2020-10923#df-4](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-10923)</small>
> <small>Se añade el segundo párrafo por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril. [Ref. BOE-A-2020-4705#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-4705)</small>
Texto oficial de Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (BOE-A-2011-11605). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.