TÍTULO TERCERO. De los derechos y prestaciones derivados de actos de terrorismo · CAPÍTULO SEGUNDO. Abono de daños · Sección 2.ª Daños materiales
Artículo 27. Daños en vehículos.
1. Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública. Para que proceda la indemnización, será requisito indispensable disponer en el momento del siniestro de póliza vigente del seguro obligatorio del vehículo. Siempre que de acuerdo con la normativa específica sea exigible dicho seguro.
2. El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios para su reparación. En caso de destrucción del vehículo, o cuando la reparación resulte superior a su valor venal, la indemnización será equivalente al importe de adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso al siniestrado, con el límite máximo que se establezca reglamentariamente.
3. El resarcimiento tendrá carácter subsidiario respecto de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose en cuantía igual al valor de dichos resarcimientos o indemnizaciones, de concurrir éstos.
Texto oficial de Ley de Protección a las Víctimas del Terrorismo (BOE-A-2011-15039). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.