Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de Economistas.
1. El Consejo General de Economistas quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición transitoria primera.
2. Tras la constitución formal del Consejo General, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, quedarán disueltos el Consejo General de Colegios de Economistas de España y el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España.
3. En el plazo máximo de seis meses desde su constitución, el Consejo General de Economistas elaborará los Estatutos definitivos de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Economía y Hacienda.
Texto oficial de Ley de Creación del Consejo General de Economistas (BOE-A-2011-15620). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de Economistas. — Ley de Creación del Consejo General de Economistas · BOE Fácil