TÍTULO III. De la acumulación de acciones, procesos y recursos · CAPÍTULO II. De la acumulación de ejecuciones
Artículo 41. Limitación temporal a la acumulación de ejecuciones y no alteración de la prelación de créditos.
1. La acumulación de ejecuciones sólo podrá instarse o acordarse mientras no quede cumplida la obligación que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia del ejecutado.
2. La acumulación no altera las preferencias que para el cobro de sus créditos puedan ostentar legalmente los diversos acreedores.
Texto oficial de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (BOE-A-2011-15936). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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