CAPÍTULO II. Obligaciones de los agentes económicos
Artículo 10. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y distribuidores.
A efectos del presente real decreto, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, al importador o distribuidor que introduzca en el mercado un equipo a presión transportable con su nombre o marca comercial, o que modifique un equipo a presión transportable ya introducido en el mercado de forma que pueda verse afectada su conformidad con los requisitos aplicables.
Texto oficial de Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2010 sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE (BOE-A-2011-16174). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.