CAPÍTULO IV. Monitorización y supervisión de las actividades de juego
Artículo 18. Actividades de juego a través de medios de comunicación audiovisual.
Los operadores que organicen, exploten o desarrollen actividades de juego a través de medios de comunicación audiovisual, deberán implantar un sistema de control interno que permita capturar y registrar las comunicaciones que se realicen entre los participantes y el operador.
El operador, en función de los medios empleados para la participación e interacción con el participante, deberá adaptar el sistema de control interno a los requisitos establecidos en este real decreto y a aquellos que establezca la Comisión Nacional del Juego.
Texto oficial de Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego (BOE-A-2011-17835). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.