CAPÍTULO IV. Monitorización y supervisión de las actividades de juego
Artículo 19. Actividades de juego a través de terminales y máquinas auxiliares.
1. A los efectos de la monitorización y control de las actividades de juego realizadas mediante el empleo de terminales o máquinas auxiliares, el operador deberá realizar las adaptaciones que permitan a la Comisión Nacional del Juego, por si misma o a través de los servicios de inspección de la Comunidad o Ciudad autónoma correspondiente, acceder a los terminales y máquinas auxiliares y a los sistemas técnicos de juego a los que estuvieran conectadas.
2. Las máquinas auxiliares y los terminales utilizados para la organización, explotación o desarrollo de actividades de juego, así como el software empleado por éstas, forman parte de la plataforma de juego y están sujetas a la homologación y certificación en los términos establecidos en el capítulo III de este real decreto.
Texto oficial de Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego (BOE-A-2011-17835). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.