TÍTULO I. De las licencias y autorizaciones · CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 6. Transmisión de licencias, autorizaciones y contratación de actividades con terceros.
1. Los títulos habilitantes para el desarrollo de actividades de juego no podrán ser objeto de cesión o de explotación por terceras personas. Únicamente podrá llevarse a cabo la transmisión total o parcial del título, previa autorización de la Comisión Nacional del Juego, en los casos de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, motivada por una reestructuración empresarial.
2. La Comisión Nacional del Juego comunicará a los órganos autonómicos competentes la transmisión de los títulos habilitantes de juego que afecten a su territorio.
3. La contratación de la prestación de actividades de juego con terceros prestadores de servicios, si afectase a los elementos esenciales de la actividad sujeta a licencia o autorización e incidiera en el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable a la licencia, deberá ser previamente comunicada a la Comisión Nacional del Juego. Se considerarán elementos esenciales de la actividad sujeta a licencia o autorización la contratación de la gestión de servicios de plataforma de juegos, la gestión de clientes y la gestión de la infraestructura básica del sistema técnico, con independencia de la denominación de los contratos.
Texto oficial de Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego (BOE-A-2011-17836). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. Transmisión de licencias, autorizaciones y contratación de actividades con terceros. — Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego · BOE Fácil