CAPÍTULO IV. Control, revocación y transferencia de los derechos de tráfico asignados en mercados con limitaciones
Artículo 18. Transferencia de derechos de tráfico.
La Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar la transferencia de los derechos de tráfico obtenidos conforme al capítulo III a una compañía aérea que se fusione o sea absorbida por otra, siempre que se garanticen las condiciones iniciales de la asignación y la transferencia no afecte negativamente a la valoración efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 12, letra e).
La compañía aérea que solicite la transferencia de los derechos de tráfico está obligada a incorporar a la solicitud información sobre cualquier procedimiento o investigación que se hubiera iniciado como consecuencia de la fusión o absorción por las autoridades competentes en materia de defensa de la competencia.
Texto oficial de Real Decreto de Derechos de Tráfico Aéreo Internacional (BOE-A-2011-19527). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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