CAPÍTULO V. Derechos de tráfico en mercados en los que no existe limitación
Artículo 19. Ejercicio de los derechos de tráfico.
Los derechos de tráfico derivados de acuerdos de servicios de transporte aéreo con terceros Estados que no prevean limitaciones en el número de derechos de tráfico o en el número de compañías aéreas que pueden operarlos, serán libremente ejercidos por las compañías aéreas que reúnan las condiciones establecidas en el acuerdo suscrito, previa autorización de su programa de operaciones por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Texto oficial de Real Decreto de Derechos de Tráfico Aéreo Internacional (BOE-A-2011-19527). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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