CAPÍTULO VII. Embarcaciones comerciales de pesca marítima de recreo
Artículo 20. Comunicación anual sobre el ejercicio de esta actividad.
Los titulares de las embarcaciones comerciales de pesca marítima de recreo que estén en posesión de la preceptiva licencia de actividad expedida por la comunidad autónoma correspondiente y en los casos en los que sea precisa la autorización en vigor para la captura de especies de protección diferenciada a que se refiere el artículo 10, deberán comunicar, un mes antes de comenzar la actividad y con una periodicidad anual, el ejercicio de esa actividad comercial extractiva a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cumplimentando para tal fin el modelo que figura en el anexo VIII.
Texto oficial de Pesca Marítima de Recreo en Aguas Exteriores (BOE-A-2011-6099). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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