Disposición adicional quinta. Reconocimiento de licencias.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 9, la licencia de actividad de la comunidad autónoma será la expedida por la comunidad en la que la embarcación de pesca recreativa tenga su puerto base.
2. Las comunidades autónomas establecerán mecanismos de colaboración y cooperación para el reconocimiento mutuo de licencias.
Texto oficial de Pesca Marítima de Recreo en Aguas Exteriores (BOE-A-2011-6099). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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