TÍTULO III. Instrumentos y comunicación del Sistema
Artículo 17. El Delegado de Seguridad de la Infraestructura Crítica.
1. Los operadores con Infraestructuras consideradas Críticas o Críticas Europeas por el Ministerio del Interior comunicarán a las Delegaciones del Gobierno o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público donde aquéllas se ubiquen, la existencia de un Delegado de Seguridad para dicha infraestructura.
2. El plazo para efectuar dicha comunicación, así como las funciones específicas del Delegado de Seguridad de la Infraestructura Crítica, serán los que reglamentariamente se establezcan.
Texto oficial de Ley de Protección de Infraestructuras Críticas (BOE-A-2011-7630). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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