TÍTULO II. Recursos humanos dedicados a la investigación · CAPÍTULO I. Personal Investigador al servicio de las Universidades públicas, de los Organismos Públicos de Investigación y de los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas · Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 19. Personas colaboradoras y expertas o especialistas científicas y tecnológicas y de innovación.
Los agentes públicos de financiación y sus órganos, organismos y entidades podrán adscribir temporalmente, a tiempo completo o parcial, personal investigador o técnico funcionario de carrera, o en régimen laboral, expertos en desarrollo tecnológico o especialistas relacionados con el ámbito de la investigación, desarrollo experimental o innovación para que colaboren en tareas de elaboración, gestión, seguimiento y evaluación de programas de investigación científica y técnica y de innovación, previa autorización de los órganos competentes y de la entidad en la que el personal investigador preste sus servicios.
En el caso de colaboraciones eventuales para la realización de informes de evaluación científico-técnica y de innovación para la concesión o el seguimiento de subvenciones no será exigible, con carácter general, la autorización de la entidad en la que el personal investigador o técnico preste sus servicios.
> <small>Se modifica por el art. único.17 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. [Ref. BOE-A-2022-14581#au](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-14581)</small>
Texto oficial de Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (BOE-A-2011-9617). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.