Artículo 32. Destino del superávit presupuestario.
1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, este se destinará, en el caso del Estado, Comunidades Autónomas, y Corporaciones Locales, a reducir el nivel de endeudamiento neto siempre con el límite del volumen de endeudamiento si éste fuera inferior al importe del superávit a destinar a la reducción de deuda.
2. En el caso de la Seguridad Social, el superávit se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva, con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.
3. A efectos de lo previsto en este artículo se entiende por superávit la capacidad de financiación según el sistema europeo de cuentas y por endeudamiento la deuda pública a efectos del procedimiento de déficit excesivo tal y como se define en la normativa europea.
> <small>Se modifica por el art. 1.11 de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-13425](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-13425).</small>
Texto oficial de Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria (BOE-A-2012-5730). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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