CAPÍTULO II. De los miembros del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 8. Régimen de incompatibilidades.
1. Será incompatible la designación de un militar como representante o suplente de una asociación en el Consejo de Personal cuando se den en el interesado, alguna de las siguientes circunstancias:
a) Ser designado representante del Ministerio de Defensa.
b) Estar destinado en el extranjero o en la secretaría permanente del Consejo de Personal, a la que se refiere el artículo 50.7 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.
c) Ser designado representante de dos entes asociativos.
d) Ser miembro del Observatorio de la vida militar o estar destinado en su órgano de trabajo.
2. Mediante resolución del Subsecretario de Defensa se declarará la incompatibilidad sobrevenida en un miembro del Consejo de Personal.
Texto oficial de Real Decreto 910/2012, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas (BOE-A-2012-7755). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. Régimen de incompatibilidades. — Real Decreto 910/2012, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas · BOE Fácil