CAPÍTULO IV. Comisiones de Coordinación en aeropuertos de mayor tráfico
Disposición adicional primera. Constitución de los Comités de Coordinación Aeroportuaria.
1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, «Aena Aeropuertos, S.A.» requerirá a los órganos competentes para la designación de los miembros de los respectivos Comités y a sus suplentes.
Sin perjuicio de cual sea el órgano competente de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía para efectuar la designación de los vocales que corresponda, la solicitud de Aena Aeropuertos, S.A. se realizará a través del Consejero de Aeropuertos o de Transportes, según sea el caso, de la respectiva comunidad o ciudad autónoma.
2. La sesión constitutiva del Comité de Coordinación Aeroportuaria se celebrará:
a) Una vez designados los vocales y sus suplentes, o
b) Transcurrido el plazo de tres meses desde que Aena Aeropuertos, S.A. hubiera requerido la designación sin que esta se haya producido y siempre que, al menos, esté designado un tercio de los miembros del Comité, incluidos los miembros natos.
3. Los Comités iniciarán el ejercicio de sus funciones desde el momento en que se constituyan.
Texto oficial de Comités de Coordinación Aeroportuaria (BOE-A-2013-10369). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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