TÍTULO III. Condiciones relativas a todas las modalidades de impartición de la formación relativa a los certificados de profesionalidad · CAPÍTULO IV. Certificación de la formación, expedición y registro del certificado de profesionalidad y de las acreditaciones parciales para cualquier modalidad de impartición
Artículo 27. Certificación de la formación.
Una vez finalizada la acción formativa la administración laboral competente expedirá de oficio, para cada participante, una certificación de los módulos, incluido, cuando corresponda, el de formación práctica en centros de trabajo y, en su caso, unidades formativas superados, previa comprobación de las actas de evaluación firmadas y de los documentos donde se reflejen los resultados de la misma.
Las unidades formativas serán certificables según lo establecido en el artículo 6.2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.
Texto oficial de Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación (BOE-A-2013-10861). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.