TÍTULO II. Igualdad de oportunidades y no discriminación · CAPÍTULO I. Derecho a la igualdad de oportunidades
Artículo 67. Medidas de acción positiva.
1. Los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de aquellas personas con discapacidad susceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación, incluida la discriminación múltiple, o de un menor grado de igualdad de oportunidades, como son las mujeres, los niños y niñas, quienes precisan de mayor apoyo para el ejercicio de su autonomía o para la toma libre de decisiones y las que padecen una más acusada exclusión social, así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el medio rural.
2. Asimismo, en el marco de la política oficial de protección a la familia, los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva respecto de las familias cuando alguno de sus miembros sea una persona con discapacidad.
Texto oficial de Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad (BOE-A-2013-12632). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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