TÍTULO II. De la salud y del dopaje de los deportistas con licencia deportiva · CAPÍTULO III. Protección de la salud · Sección 2.ª Medidas específicas mínimas
Artículo 46. De los reconocimientos médicos.
1. El Consejo Superior de Deportes determinará, progresivamente, la obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes.
2. Mediante la realización de estos reconocimientos médicos se pretende proteger la salud del deportista en relación a la actividad deportiva. En el diseño de los reconocimientos y en la aplicación a cada modalidad deportiva se tendrán en cuenta:
a) Las características de la modalidad deportiva que vaya a practicar.
b) El esfuerzo y demás condiciones físicas que exija la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
c) Las condiciones ambientales en las que se practique.
d) Las necesidades específicas de mujeres y hombres, de los menores de edad y de personas con discapacidad.
3. La obligación prevista en este artículo y las modalidades y alcance de los reconocimientos se determinarán reglamentariamente.
> <small>Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-1674](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-1674).</small>
Texto oficial de Ley de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje (BOE-A-2013-6732). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.