TÍTULO II. De la salud y del dopaje de los deportistas con licencia deportiva · CAPÍTULO III. Protección de la salud · Sección 2.ª Medidas específicas mínimas
Artículo 47. De los reconocimientos y seguimientos de salud a los deportistas de alto nivel.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, el Consejo Superior de Deportes establecerá un sistema de seguimiento de la salud de los deportistas de alto nivel que contribuya a asegurar convenientemente los riesgos de su práctica deportiva y a prevenir accidentes y enfermedades relacionados con ella.
Esta actuación constituirá una prioridad de los medios de la medicina deportiva de la Administración General del Estado.
> <small>Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-1674](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-1674).</small>
Texto oficial de Ley de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje (BOE-A-2013-6732). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 47. De los reconocimientos y seguimientos de salud a los deportistas de alto nivel. — Ley de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje · BOE Fácil