TÍTULO I. Disposiciones generales · CAPÍTULO II. De la organización administrativa para la protección de la salud y la lucha contra el dopaje
Artículo 8. Comunidades Autónomas.
1. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con sus respectivas Leyes, el desarrollo de sus propias políticas en materia de control de dopaje y de protección de la salud de los deportistas con licencia deportiva de ámbito autonómico o en competiciones de competencia autonómica.
En todo caso, la formulación de dichas políticas debe realizarse en el marco de los compromisos internacionales asumidos por España y en los tratados y convenios que sean de aplicación en España.
En el caso de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o de competiciones deportivas internacionales organizadas por organismo olímpico o paralímpico o por las Federaciones deportivas internacionales, las Administraciones autonómicas podrán realizar materialmente controles de dopaje previa solicitud, instrumentada mediante convenio suscrito con anterioridad a dicha solicitud, a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o a las organizaciones o Federaciones internacionales responsables.
Las Administraciones autonómicas únicamente podrán realizar controles fuera de competición a deportistas con licencia estatal, con licencia autonómica distinta a la Comunidad Autónoma que ejerce el control o con licencia internacional previa solicitud, instrumentada mediante convenio suscrito con anterioridad a dicha solicitud, a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o a las organizaciones o Federaciones autonómicas o internacionales responsables.
2. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán formular y ejecutar políticas de protección de la salud de los deportistas en el marco de las medidas de cooperación y colaboración acordadas con la Administración General del Estado en los términos que señalan los artículos precedentes.
Texto oficial de Ley de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje (BOE-A-2013-6732). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.