TÍTULO III. Políticas públicas de control y supervisión general de los productos que pueden utilizarse para el dopaje en la actividad deportiva · CAPÍTULO II. De las condiciones de utilización de los productos susceptibles de producir dopaje en la actividad deportiva
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.
1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará el nuevo Estatuto de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, adecuándolo a la misma.
Dicha nueva normativa deberá contemplar igualmente la modificación de la estructura orgánica y las funciones del Consejo Superior de Deportes, para adaptarlo a lo previsto en la presente Ley.
3. Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas normas sean precisas para garantizar la eficacia de las previsiones de la presente Ley.
4. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno deberá presentar un proyecto de Ley de lucha contra el dopaje animal.
5. El anexo I y el cuadro ilustrativo contenido en el anexo II de la presente Ley podrán ser modificados mediante Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en caso de cambio en el contenido del Código Mundial Antidopaje.
6. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno desarrollará reglamentariamente la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte.
Texto oficial de Ley de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje (BOE-A-2013-6732). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.