Disposición adicional primera. Cláusula de reconocimiento mutuo.
Los requisitos del real decreto que se aprueba no se aplicarán a los productos legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones, en otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de libre Comercio (AELC), partes contratantes en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo (EEE), ni a los Estados que tengan un acuerdo de asociación aduanera con la Unión Europea.
Los productores situados en otro Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, podrán beneficiarse del uso del logotipo «raza autóctona» en el etiquetado, siempre que dispongan de un sistema de verificación análogo al que se indica en el artículo 5 que garantice que los productos proceden de animales de raza autóctona.
Texto oficial de Logotipo Raza Autóctona (BOE-A-2013-8048). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.