TÍTULO II. Consideración de resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados miembros de la Unión Europea
Artículo 15. Solicitud de antecedentes penales de otros Estados para su consideración en un nuevo proceso penal.
El Juez o Tribunal o el Ministerio Fiscal obtendrán la información relativa a las resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados mediante el intercambio de información sobre antecedentes penales o a través de los instrumentos de asistencia judicial vigentes.
A estos efectos, cuando se trate de nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o ciudadanos nacionales de terceros países, o nacionales de otros Estados con los que se haya suscrito el correspondiente convenio de cooperación, el juez o tribunal o el Ministerio Fiscal recabarán de oficio los antecedentes penales de los investigados.
> <small>Se modifica el segundo párrafo por el art. único.13 de la Ley Orgánica 4/2024, de 18 de octubre. [Ref. BOE-A-2024-21414](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-21414)</small>
Texto oficial de Ley Orgánica de Intercambio de Antecedentes Penales en la UE (BOE-A-2014-11713). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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