TÍTULO VI. Orden europea de protección · CAPÍTULO III. Ejecución de una orden europea de protección
Artículo 139. Incumplimiento de una medida de protección.
1. En caso de incumplimiento de alguna de las medidas de protección adoptadas, la autoridad judicial española será competente para:
a) Imponer sanciones penales y adoptar cualquier otra medida como consecuencia del incumplimiento de esa medida, cuando tal incumplimiento constituya una infracción penal con arreglo al Derecho español.
b) Adoptar cualesquiera otras resoluciones relacionadas con el incumplimiento.
c) Adoptar las medidas provisionales urgentes para poner fin al incumplimiento, a la espera, en su caso, de una ulterior resolución del Estado de emisión.
2. La autoridad judicial española notificará a la autoridad competente del Estado de emisión cualquier incumplimiento de las medidas adoptadas en virtud de la orden europea de protección. La notificación se efectuará a través del certificado que figura como anexo IX.
Texto oficial de Ley de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Penales en la UE (BOE-A-2014-12029). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 139. Incumplimiento de una medida de protección. — Ley de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Penales en la UE · BOE Fácil