CAPÍTULO II. Organizaciones de productores de tabaco crudo y sus asociaciones
Artículo 8. Asociaciones de organizaciones de productores.
1. Serán reconocidas como asociaciones de organizaciones de productores del sector del tabaco crudo, todas aquellas entidades constituidas por organizaciones de productores reconocidas conforme a lo previsto en el presente real decreto, que tengan personalidad jurídica propia, que así lo soliciten y que cumplan los requisitos previstos en este real decreto.
2. Las asociaciones de organizaciones de productores estarán constituidas a iniciativa de las organizaciones y podrán desempeñar cualquiera de las finalidades de las organizaciones de productores recogidas en el artículo 3.
3. Las disposiciones sobre reconocimiento de organizaciones de productores y retirada del reconocimiento, reguladas en los artículos 4 y 5, respectivamente, se aplicarán *mutatis mutandis* al reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores.
Texto oficial de Organizaciones de Productores del Sector del Tabaco Crudo (BOE-A-2014-12101). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. Asociaciones de organizaciones de productores. — Organizaciones de Productores del Sector del Tabaco Crudo · BOE Fácil