Artículo 6. Indicaciones facultativas para las categorías de bebida espirituosa «Anís» y «Anís destilado».
Para las categorías de bebida espirituosa definidas en el anexo II.28 y en el anexo II.29 del Reglamento (CE) n.º 110/2008, de 15 de enero, podrán emplearse las siguientes indicaciones facultativas:
a) Extraseco: anís con un grado alcohólico superior a 50% vol. e inferior o igual a 55% vol. y cuyo contenido en azúcares totales, expresados en sacarosa, no podrá rebasar la cifra de 50 g/l de producto terminado. Deberá tener un contenido en aceites esenciales de 1,75 a 3,75 g/l.
b) Seco: anís con un grado alcohólico comprendido entre 35% vol. y 50% vol. y cuyo contenido en azúcares totales, expresados en sacarosa, no podrá rebasar la cifra de 50 g/l de producto terminado. Deberá tener un contenido en aceites esenciales de 1 a 3 g/l.
c) Semidulce: anís con un grado alcohólico comprendido entre 35% vol. y 45% vol. y cuyo contenido en azúcares totales, expresados en sacarosa, como mínimo de 50 g/l, sin sobrepasar los 200 g/l. Deberá tener un contenido en aceites esenciales de 0,75 a 1,5.
d) Dulce: anís con un grado alcohólico comprendido entre 35% vol. y 45% vol. y cuyo contenido en azúcares totales, expresados en sacarosa, es superior a 200 g/l. Deberá tener un contenido en aceites esenciales de 0,75 a 1,5 g/l.
e) Escarchado: anís con un grado alcohólico comprendido entre 35% vol. y 45% vol. y cuyo contenido en azúcares alcanza la sobresaturación. Deberá presentar el azúcar cristalizado en las ramas vegetales que sirven de soporte para tal fin.
Texto oficial de Normas de Etiquetado de Bebidas Espirituosas (BOE-A-2014-3251). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.