Disposición adicional segunda. Productos destinados a exportación.
Los requisitos establecidos en este real decreto podrán no ser de aplicación a los productos destinados a terceros, los cuales estarán sujetos a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 110/2008, de 15 de enero, y a la normativa del país de destino, si la hubiere, teniendo en cuenta, en su caso, los acuerdos internacionales que sean de aplicación.
Los productos acogidos a la excepción prevista en el párrafo primero llevarán impresa la palabra «Export», en caracteres bien visibles, y no podrán comercializarse en la Unión Europea.
La excepción prevista en el párrafo primero no será de aplicación, en ningún caso, a los requisitos establecidos en los artículos 3.1 y 3.2 de este real decreto ni en su disposición adicional tercera.
Texto oficial de Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de determinadas bebidas espirituosas (BOE-A-2014-3251). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.