CAPÍTULO II. De la diligencia debida · Sección 1.ª Medidas normales de diligencia debida
Artículo 7. Obligaciones de identificación de las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva.
Las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva considerarán clientes a las entidades comercializadoras de instituciones de inversión colectiva siempre que éstas tengan la consideración de sujeto obligado conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, en relación con las cuentas globales a las que se refiere el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Texto oficial de Real Decreto del Reglamento de Prevención del Blanqueo de Capitales (BOE-A-2014-4742). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. Obligaciones de identificación de las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva. — Real Decreto del Reglamento de Prevención del Blanqueo de Capitales · BOE Fácil