TÍTULO III. Supervisión · CAPÍTULO V. Medidas de intervención y sustitución
Artículo 72. Acuerdos de intervención o sustitución.
Los acuerdos de intervención o sustitución se adoptarán previa audiencia de la entidad de crédito interesada durante el plazo que se le conceda al efecto, que no podrá ser inferior a cinco días.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando la adopción de la medida se haya solicitado por la propia entidad o cuando dicho trámite comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados. En este último supuesto, el plazo para la resolución del pertinente recurso de alzada será de diez días a contar desde la fecha de su interposición.
Texto oficial de Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito (BOE-A-2014-6726). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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