TÍTULO II. De los vehículos de la navegación · CAPÍTULO IV. De la seguridad de los buques y de las sociedades de clasificación
Artículo 100. Paralización del buque.
Cuando de las inspecciones o controles a que se refieren los artículos anteriores resulte que el buque o embarcación no se encuentra en condiciones de navegabilidad o no cumple la normativa de seguridad y contaminación, podrá ser suspendido en la prestación de sus servicios o en la realización de sus navegaciones hasta que el armador haya subsanado los defectos.
Texto oficial de Ley de Navegación Marítima (BOE-A-2014-7877). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 100. Paralización del buque. — Ley de Navegación Marítima · BOE Fácil