TÍTULO II. De los vehículos de la navegación · CAPÍTULO IV. De la seguridad de los buques y de las sociedades de clasificación
Artículo 101. Emisión de certificados de seguridad. Organizaciones autorizadas.
1. La Administración Marítima otorgará los correspondientes certificados de seguridad y de prevención de contaminación a los buques y embarcaciones nacionales que reúnan las condiciones previstas en la legislación aplicable.
2. La Administración Marítima podrá autorizar a organizaciones reconocidas la realización de las actuaciones materiales y, en su caso, la emisión o renovación de los correspondientes certificados, en los casos y condiciones previstos reglamentariamente. Estas actuaciones se podrán llevar a cabo tanto sobre buques y embarcaciones como sobre compañías cuando así lo prevea la normativa internacional aplicable.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio. [Ref. BOE-A-2020-7432#df-5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-7432)</small>
Texto oficial de Ley de Navegación Marítima (BOE-A-2014-7877). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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