TÍTULO VIII. Del contrato de seguro marítimo · CAPÍTULO II. De las disposiciones comunes a los distintos tipos de seguro marítimo · Sección 2.ª Del valor asegurado, del seguro múltiple y del coaseguro
Artículo 413. Valor del interés y suma asegurada.
1. Si, en el momento de la producción del siniestro, la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en que aquella cubre el interés asegurado.
2. Si la suma asegurada supera el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado.
3. Cuando el sobreseguro previsto en el apartado anterior se debiera a mala fe del tomador o del asegurado, el contrato será nulo. El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso.
Texto oficial de Ley de Navegación Marítima (BOE-A-2014-7877). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 413. Valor del interés y suma asegurada. — Ley de Navegación Marítima · BOE Fácil