TÍTULO II. De los vehículos de la navegación · CAPÍTULO II. Del registro y documentación de los buques · Sección 1.ª De la inscripción en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles
Artículo 67. Legislación aplicable.
El Registro de Bienes Muebles, en su Sección de Buques, se regirá por lo dispuesto en esta ley, su reglamento de desarrollo y demás disposiciones complementarias y, en todo lo no previsto, por la Ley y el Reglamento Hipotecarios, que regirán con carácter supletorio en cuanto sean aplicables.
Texto oficial de Ley de Navegación Marítima (BOE-A-2014-7877). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.